El Tribunal Constitucional declara inconstitucional la aplicación del coeficiente de parcialidad para las pensiones de incapacidad permanente por enfermedad común.
La determinación de esas pensiones habrá de realizarse sin tomar en cuenta el referido coeficiente de parcialidad ni la reducción derivada del mismo.
Al igual que lo había hecho con anterioridad la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 91/2019 en relación a la aplicación del coeficiente de parcialidad exclusivamente para el caso de la pensión de jubilación, una reciente Sentencia, la STC n.º 155/2021, de 13 de septiembre de 2021 , ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común” del párrafo primero del vigente artículo 248.3 de la Ley General de Seguridad Social.
La declaración de nulidad se limita a la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial.
Antecedentes del caso analizado
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias planteó una cuestión de inconstitucionalidad, la núm. 1530-2021, en relación con el artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente, para los trabajadores que hayan cotizado parte de su vida laboral a tiempo parcial, viene condicionada, al igual que la pensión de jubilación, por la base reguladora y el periodo de cotización. Este periodo sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.
En cuanto a ese último elemento de cálculo, a los trabajadores a tiempo completo el tiempo se les computa por años y meses de cotización, sin aplicar ningún coeficiente reductor.
Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, el artículo 247 de la LGSS establece una reducción del periodo de cotización. Lo hace en dos facetas distintas:
- una para determinar si se tiene el tiempo mínimo de años que permite el acceso a la prestación, aplicando los coeficientes que contiene.
- La segunda de ellas se refiere al cálculo del periodo de cotización para fijar el porcentaje sobre la base reguladora. A tal efecto el artículo 248.3 de la LGSS ordena, con remisión al artículo 247.a) de la LGSS, que a los años y meses cotizados se les aplique un coeficiente de parcialidad. Por ello se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y al que se suman, si los hubiera, los días cotizados a tiempo completo. El valor resultante se incrementa con un coeficiente del 1,5 sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial.
De ello, se deriva una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización:
- Para los trabajadores a tiempo completo en función del tiempo real.
- Para los trabajadores a tiempo parcial, artificialmente, a partir de un valor reductor.
Este sistema de cálculo penaliza, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.
La Sala de los Social del TSJ de Asturias expuso que el artículo 248.3 de la LGSS podría entrar en contradicción con el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 14 de la Constitución.
Considera la Sala del TSJ de Asturias que, a la luz de los razonamientos de la Sentencia de Tribunal Constitucional n.º 91/2019 , cabe entender que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, pueden entrañar, por las mismas razones ya indicadas para la pensión de jubilación por el Tribunal Constitucional en esa STC n.º 91/2019, una diferencia de trato no justificada y por lesiva del derecho a la igualdad.
Respuesta del Tribunal Constitucional: No está justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial
Según el Tribunal Constitucional no resulta justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo, para los que el cálculo se realiza en función del tiempo real, y para aquellos a tiempo parcial, a los que “artificialmente” se aplica un valor reductor.
Este sistema de cálculo penaliza, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral.
Considera la Sala del TC que, en base a los razonamientos de la citada STC n.º 91/2019, de 3 de julio de 2019 , que:
- Cabe entender que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, pueden entrañar por las mismas razones ya indicadas por el Tribunal Constitucional en la STC 91/2019 para la pensión de jubilación, una diferencia de trato no justificada y por tanto lesiva del derecho a la igualdad (artículo 14 Constitución).
- La norma cuestionada ocasiona una discriminación indirecta por razón de sexo ya que, siendo una norma objetivamente neutra en cuanto al género, en la práctica su perjudicial aplicación afecta mayoritariamente a las mujeres, aproximadamente el triple que, a los hombres, según los datos recogidos en dicha sentencia respecto del trabajo a tiempo parcial.