La Seguridad Social aclara las dudas sobre la nueva normativa sobre la compatibilidad entre trabajo y pensión
La Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica se ha pronunciado sobre la aplicación y alcance de las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) por el Real Decreto-ley 11/2024, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.
El Real Decreto-ley 11/2024, de 23 diciembre, ha introducido modificaciones en la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), cambios que entran en vigor el 1 de abril de 2025. Algunas de esas modificaciones han suscitado dudas, a las que ha dado respuesta la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) en su informe de 7 de marzo de 2025.
A continuación, tratamos sobre la respuesta a esas dudas:
I. Sobre las modificaciones introducidas en materia de jubilación activa
Se plantean las siguientes cuestiones:
1. ¿Desde 1 de abril de 2025, en los supuestos de compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo o actividad, procede aplicar la legalidad vigente en el momento del hecho causante de la pensión o la legalidad vigente al iniciarse la actividad compatible con dicha pensión?
La jubilación activa no es una modalidad de pensión de jubilación, sino un régimen de compatibilidad entre trabajo y pensión, por lo que la normativa que debe aplicarse es la vigente en el momento del inicio de la actividad compatible y los requisitos que deben cumplirse, así como las condiciones en que la pensión es compatible, son los establecidos en ese momento.
No obstante lo anterior, las pensiones de jubilación causadas antes de 1 de enero de 2022, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/2021, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, quedan exentas del requisito de haber demorado un año el acceso a la pensión de jubilación para poder acceder a la jubilación activa, debiendo cumplirse el resto de requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente en el momento del inicio de la actividad compatible.
2. Aplicación del nuevo Real Decreto-ley 11/2024, a los pensionistas que se encuentran ya en situación de jubilación activa en el momento de su entrada en vigor y estén compatibilizando trabajo y pensión de jubilación
Dado que la jubilación activa es un régimen de compatibilidad entre el trabajo y la pensión de jubilación, debe aplicarse la normativa vigente en el momento de inicio del trabajo o actividad compatible, y los requisitos establecidos en ese momento, salvo el año de demora en el acceso a la jubilación cuando se trate de pensiones causadas antes de 1 de enero de 2022. Ello hasta que esa actividad finalice.
3. Cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo en el supuesto de pensionistas que accedieron a la pensión de jubilación antes de 1 de enero de 2022
Salvo que a estos pensionistas no se les exigirá haber demorado un año el acceso a la pensión de jubilación, en todo lo demás, el régimen jurídico de la jubilación activa deberá ser el vigente en la fecha en que se haya iniciado la actividad compatible.
En lo que se refiere al importe de la pensión de jubilación compatible con el trabajo o actividad, hay que tener en cuenta que “La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicialo la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
Este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión, partiendo de un 45% si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación, con sucesivos porcentajes de la pensión de jubilación compatibles con el trabajo, en función del periodo de demora.
Por tanto, cuando el acceso a la pensión de jubilación fue antes de 1 de enero de 2022, y el acceso a la compatibilidad del percibo de la pensión con el trabajo o actividad, se produzca a partir de 1 de abril de 2025, procede aplicar el porcentaje mínimo inicial del 45%, sin perjuicio de que éste se vaya incrementando 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que el pensionista permanezca en la situación de jubilación activa, hasta el máximo del 100% de la pensión.
4. Acceso a la jubilación activa cuando el hecho causante es posterior a 1 de enero de 2022 habiéndose accedido a la pensión un año después de cumplir la edad establecida, aunque no se haya cotizado durante dicho año, o se haya cotizado solo parcialmente
No se puede acceder a la jubilación activa si no se tiene acreditado el período mínimo de cotización exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación (15 años). Además, si ese periodo de cotización se acredita en el momento de cumplir la edad ordinaria de jubilación, para poder acogerse a la jubilación activa hay que demorar el acceso a la pensión de jubilación un año desde que se cumplió dicha edad, aunque no se haya cotizado durante dicho año, o se haya cotizado solo parcialmente.
Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación
5. Importe de la pensión al que se aplica el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa
El trabajador percibirá, por cada 12 meses ininterrumpidos de trabajo o actividad compatible con la pensión, 5 puntos porcentuales más de la pensión íntegra que le habría correspondido en ese momento de no haberla compatibilizado con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos.
6. Consolidación del incremento del 5% cuando un trabajador cesa temporalmente en la actividad habiendo alcanzado un determinado porcentaje y posteriormente retoma la actividad.
Si se interrumpe la actividad compatible con la pensión, no se consolidan los incrementos que se hayan reconocido del 5% de la pensión por cada 12 meses consecutivos de compatibilidad.
Si se inicia una nueva actividad el porcentaje a percibir será el que corresponda conforme a los años de demora en el acceso a la pensión, más los posteriores incrementos de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que se permanezca en la situación de jubilación activa, sin incluir los incrementos anteriores a la nueva actividad.
7. Forma en que se alcanzan los 12 meses de actividad ininterrumpida en el caso de los fijos discontinuos
Como excepción para estos trabajadores, para alcanzar 12 meses de actividad no se les exige que los meses de actividad tengan lugar de forma ininterrumpida, sino que se permite sumar los periodos durante los que, estando vigente el contrato de trabajo fijo-discontinuo, el trabajador haya permanecido en situación de alta en el régimen que corresponda (de forma discontinua), aplicándose el incremento de 5 puntos porcentuales cuando el resultado de multiplicar la suma de dichos períodos por el coeficiente del 1,5 equivalga a 12 meses de actividad.
No obstante, en el caso de que puedan darse interrupciones en la actividad distintas de las propias de ese tipo de contrato, como puede ser una excedencia, no procederá sumar los períodos de actividad previos y posteriores a la interrupción de la actividad por ese tipo de causas.
8. Cómo debe aplicarse el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos de permanencia en jubilación activa, previsto para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, en el supuesto de que se produzca un cambio de régimen, sin solución de continuidad, cuando no se han completado los 12 meses requeridos para el incremento de 5% en el primer régimen.
El incremento de 5 puntos porcentuales, cuando el trabajador haya permanecido en situación de jubilación activa durante 12 meses ininterrumpidos, se aplica sobre la pensión de jubilación que le habría correspondido percibir de no haberse acogido a la jubilación activa, con independencia de cuál haya sido la actividad o las actividades compatibles realizadas, por cuenta propia o por cuenta ajena y a tiempo completo o a tiempo parcial, y cualquiera que sea el régimen en el cual deba haber tenido lugar el alta a causa de esa actividad o actividades. El único requisito es que los 12 meses de actividad exigidos se hayan sucedido de forma ininterrumpida.
II. Cuestiones en relación a las novedades en Jubilación parcial
1. Modificación del porcentaje de reducción de jornada en aquellos casos en los que se accede a la jubilación parcial con una anticipación de más de dos años respecto a la edad ordinaria de jubilación.
La reducción de su jornada de trabajo debe hallarse comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75%. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
No obstante, en los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20% y un 33%. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar libremente el porcentaje de reducción de la jornada inicialmente pactado, dentro de los márgenes establecidos de entre un 25% y un 75%, una vez resten dos años al jubilado parcial para cumplir la edad ordinaria de jubilación, aun cuando no haya transcurrido un año completo con la aplicación del porcentaje inicial.
2. Legalidad aplicable a los contratos de relevo concertados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2024, en aquellos casos en los que se produjera el cese del trabajador relevista antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación y el empresario deba concertar un nuevo contrato de relevo con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma
Los contratos de relevo celebrados con anterioridad de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2024 (es decir, con anterioridad a 1 de abril de 2025) se seguirán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su concertación.
Por tanto, si la pensión de jubilación parcial se reconoce con arreglo a la normativa vigente con anterioridad a 1 de abril de 2025, en el nuevo contrato de relevo suscrito para cumplir con la obligación establecida, el cumplimiento de los requisitos exigibles debe examinarse con arreglo a la normativa vigente en el momento en el que se produce el hecho causante de la pensión de jubilación parcial.
La normativa anterior establecía que si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
III. Cuestiones sobre el complemento por demora de la edad de jubilación, modalidad mixta
1. Reconocimiento del complemento por demora en la modalidad mixta respecto a los hechos causantes posteriores a 31 de marzo de 2025 mientras no se haya producido la adaptación reglamentaria prevista del Real Decreto-ley 11/2024
El Real Decreto-ley 11/2024, establece que en el plazo de seis meses desde su publicación, el Gobierno deberá modificar el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico, con el fin de adaptar la fórmula mixta para el percibo del complemento económico a los cambios operados por este real decreto-ley 11/2024.
Se considera que, hasta que se lleve a cabo la adaptación del Real Decreto 371/2023, se puede seguir reconociendo la opción mixta conforme a las previsiones contenidas en el mismo, siempre que el acceso a la pensión se haya demorado durante al menos dos años completos y, en caso de existir fracciones de año, que estas no superen los 6 meses.
En el caso de que, superados los dos años de demora en el acceso a la pensión, existiesen fracciones de año superiores a 6 meses e inferiores a un año completo, las previsiones que recoge el mencionado Reglamento no son válidas, por lo que la opción mixta no se podrá ejercer hasta que se lleve a cabo la adaptación del mismo.
2. Aplicación del 2% adicional previsto por periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año de demora.
El complemento económico se reconoce cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad legal de jubilación ordinaria (a partir de 2027, 67 años si se han cotizado menos de 38 años y 6 meses, o 65 años si se hubiese cotizado más de ese periodo) siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido.
Se reconocerá un porcentaje adicional de un 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad legal y la del hecho causante de la pensión, siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos. A partir del segundo año completo de demora, se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2% adicional”, o, en caso de optarse por una cantidad a tanto alzado, el resultado de multiplicar por 0,5 la cuantía de la fórmula en caso de un año completo adicional de demora.
Lo determinante para reconocer el referido complemento económico no solo es que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior en un año a la ordinaria, sino que cada año de demora en acceder a la pensión debe ser un año cotizado, sea de forma continuada o intermitente. Igualmente, los periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, que deben computarse “a partir del segundo año completo de demora”, deben entenderse referidos a 6 meses completos de cotización, sean sucesivos o discontinuos.