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Estoy trabajando   26 Ene 2021

Los beneficiarios de la prestación por hijo a cargo

Autor

Instituto BBVA de PENSIONES

La prestación por hijo o menor a cargo consiste en una asignación económica por cada hijo  menor de 18 años o mayor de dicha edad y que esté afectado por  una discapacidad en grado igual o superior al 65%, a cargo del beneficiario. Este artículo te da todas las claves para conocerla.

¿Qué se entiende por hijo a cargo?

Se considera "hijo o menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción" a aquél que conviva y dependa económicamente del beneficiario.

Se entiende, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor acogido conviva con el beneficiario. No rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los progenitores, adoptantes o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta ajena o propia, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos percibidos por aquél en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100% del SMI vigente en cada momento, en cómputo anual.

En sentido contrario, ¿qué se entiende que no es un hijo a cargo?

Se considera que el hijo o el menor "no está a cargo" del beneficiario:
Si las rentas percibidas por su trabajo o por una prestación sustitutiva del salario superan el 100% del SMI citado anteriormente. Cuando sea perceptor de una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social español o extranjero, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor de familiares de nietos y hermanos.

Desde este concepto, ¿quiénes serán beneficiarios?

Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo los progenitores o adoptantes siempre que tengan un hijo a cargo y cumplan ciertas condiciones.

En los casos de convivencia familiar, si en ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, en quienes hubiesen adoptado al menor, concurren las circunstancias necesarias para ser beneficiarios por un mismo causante, será beneficiario:

Uno de ellos, de común acuerdo. Se presume que existe éste, cuando la prestación se solicite por uno de los beneficiarios. Si no existe acuerdo, se aplicarán las reglas que establece el Código Civil.

En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio será beneficiario quien tenga a su cargo al hijo o menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, aunque se trate de persona distinta a aquélla que tenía reconocida la prestación antes de producirse la separación judicial, la nulidad o el divorcio, siempre que sus ingresos no superen los límites de ingresos anuales establecidos para ser beneficiario.

No obstante, cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores las circunstancias para ser beneficiarios, la prestación se reconocerá:
A uno solo de aquéllos, determinado de común acuerdo. Se presume que existe éste cuando la prestación se solicite por uno de los dos.

A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, será beneficiario aquél a quien se conceda la custodia del hijo o menor.

Cuando por resolución judicial se hubiera acordado el ejercicio compartido de la guarda y custodia, la prestación se reconocerá, previa solicitud, a cada uno de ellos en proporción al tiempo en que le haya sido reconocida la custodia del hijo o menor.

La residencia legal en España del beneficiario y de los hijos a cargo

Residan legalmente en territorio español. Se considera cumplida esta condición en el supuesto de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.

No se considerará interrumpida la residencia por las ausencias del territorio español inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, ni cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas. 

Tengan a su cargo hijos o menores o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, menores de 18 años o mayores afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% y residentes en territorio español. Se considera cumplido este requisito respecto de los hijos o menores a cargo que acompañen en sus desplazamientos a los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional.

El límite de ingresos aplicables

Se demanda que no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 12.536,00 euros. Dicha cuantía se incrementa en un 15% por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, incluido éste. No se exige límite de ingresos para el reconocimiento de la condición de beneficiario de la asignación por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad.

Cuando se trate de familias numerosas, los ingresos anuales no serán superiores a 18.867,00 euros, en los supuestos en que concurran 3 hijos a cargo, incrementándose en 3.056,00euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, incluido éste.

En el supuesto de convivencia de los progenitores o de los adoptantes, si la suma de ingresos de ambos superase el límite indicado, no se reconoce la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o la guarda con fines de adopción, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.

No obstante, también pueden ser beneficiarios quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que superando los importes indicados en los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores a cargo de los beneficiarios.

Además, no tengan derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

Otros beneficiarios más allá de los padres y los adoptantes: los huérfanos

Los huérfanos de padre y madre o adoptantes, menores de 18 años o con discapacidad en un grado igual o superior al 65%.

Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres o adoptantes, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o guarda con fines de adopción, y reúnan los requisitos de edad o discapacidad del punto anterior.

Cuando se trate de menores sin discapacidad, huérfanos o abandonados, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad o la pensión en favor de familiares, no superen el límite de ingresos establecido.

Los hijos con discapacidad mayores de 18 años que no hayan sido incapacitados judicialmente  y conserven su capacidad de obrar (lo que se presume cuando no se acredite dicha incapacitación judicial), son beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, correspondería a sus progenitores o adoptantes, previa presentación de solicitud al efecto y con audiencia de aquéllos.

En los casos de huérfanos de ambos progenitores o adoptantes y de quienes, no siendo huérfanos, hayan sido abandonados por aquéllos, la asignación se hará efectiva a los representantes legales o a quienes tengan a su cargo al menor o persona con discapacidad "incapacitado judicialmente", en tanto cumplan con la obligación de mantenerlo y educarlo. En otro caso, se abonará al propio huérfano o abandonado.

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