Reforzando la movilidad de los trabajadores en la UE: el mantenimiento de los derechos complementarios a las pensiones
El Parlamento Europeo busca garantizar los derechos de los europeos en materia de pensiones a través de su territorio
El Parlamento Europeo aprobó la Directiva 2014/50/UE relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre los Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión. Esta directiva debe ser traspuesta a la legislación española en un breve plazo.
El objetivo de la Directiva: mantener los derechos complementarios de los trabajadores ligados a sus pensiones futuras
Esta Directiva establece normas destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a la libre circulación entre los Estados miembros reduciendo los obstáculos derivados de determinadas condiciones de los regímenes complementarios de pensión ligados a la relación laboral.
Se trata de transponer la mencionada Directiva en una norma con rango de ley para impulsar esa movilidad de los trabajadores reforzando los derechos complementarios de pensión, ya que según se indica en la misma existen regímenes complementarios de pensión establecidos en las empresas en las que el trabajador puede perder los derechos cuando finaliza su relación laboral antes de cumplir los requisitos para la adquisición de los mismos, obstaculizando la libre circulación de los trabajadores en Europa.
¿Qué derechos se quiere proteger?
Los contenidos de la Directiva afectan a la atribución de derechos económicos en lo relativo a la instrumentación de los compromisos por pensiones y en especial a los contratos de seguros colectivos o los regímenes de reparto acordados por uno o más sectores, los regímenes de capitalización o los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas o cualesquiera convenios colectivos o acuerdos comparables.
El derecho a la pensión ha de derivarse de una relación laboral y tener su causa en alcanzar la edad de la jubilación o en cumplir otros requisitos, según disponga el régimen o la legislación nacional. También se excluyen los compromisos individuales de pensión distintos de los celebrados en el marco de una relación laboral. Y no se considerarán pensiones complementarias de jubilación los pagos únicos que no guarden relación alguna con las cotizaciones efectuadas a efectos de obtener una pensión de jubilación, que se abonen al final de la relación laboral.
No se aplican a la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un único Estado miembro, ni a un régimen complementario de pensión que haya sido cerrado que ya no admita más afiliados, porque la introducción de nuevas normas podría suponer una carga injustificada para ese régimen.
¿En qué condiciones se mantendrán los derechos consolidados de los trabajadores?
Respecto a las condiciones que regulan la adquisición de derechos en virtud de regímenes complementarios de pensión, se indican las medidas a adoptar por los Estados miembros para que aquéllas no constituyan un obstáculo a la libertad de circulación. Se refieren al periodo mínimo de afiliación o a la edad mínima para la adquisición de derechos.
Se deben adoptar medidas que aseguren que los derechos de pensión consolidados del trabajador saliente puedan permanecer en el régimen complementario de pensiones en que fueron consolidados. Se concreta el régimen de reembolso de las contribuciones en caso de extinción de la relación laboral antes de que el trabajador saliente haya acumulado derechos de pensión consolidados. Éste debe tener derecho a dejar sus derechos de pensión consolidados como derechos de pensión latente en el régimen complementario de pensiones en el que los haya consolidado.
¿Qué obligaciones tienen ahora los Estados?
Los Estados miembros deben garantizar que los afiliados activos y los beneficiarios diferidos que ejerzan o tengan previsto ejercer su derecho a la libre circulación sean informados convenientemente sobre sus derechos complementarios de pensión.
Y se otorga a los Estados miembros la posibilidad de introducir o mantener disposiciones más favorables, teniendo en cuenta que la aplicación de la presente Directiva no puede justificar retroceso alguno en relación con la situación existente en cada uno de ellos.