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STS 1668/2019, de 03.12.2019 (Rec. n.º 5178/2017) – Sala de lo Contencioso-Administrativo

10 junio 2020

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En el caso enjuiciado, la recurrente solicitó la pensión ordinaria de viudedad al fallecer su pareja, funcionario del Cuerpo de Administradores Civiles del Estado, habiendo convivido ambos desde 2003 hasta su fallecimiento así como habiendo formado con él pareja de hecho, inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana el 22 de abril de 2010. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, decisión confirmada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en base a que, teóricamente, el certificado de empadronamiento aportado no acreditaba el requisito de convivencia con su pareja en los cinco años previos a su fallecimiento. En ese sentido, se entiende que no constituye prueba suficiente de dicha convivencia así como tampoco la testifical de una de las dos hijas del causante, la de una vecina y la de los conserjes de sus dos últimos domicilios ni el acta notarial con las manifestaciones de los mismos, documento firmado por otros vecinos.

Concretamente, la sentencia recurrida señala que, si bien la inscripción registral de la pareja de hecho tuvo lugar con la antelación exigida, no se acreditó el empadronamiento de más de cinco años que revele una convivencia estable y notoria ininterrumpida con carácter inmediato al fallecimiento. El requisito incumplido, añade, “es condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión que no puede ser obviado por la prueba testifical practicada. Además, apunta que el padrón municipal indica la convivencia desde el 30 de diciembre de 2008, es decir menos de los cinco años requeridos”.

Frente a ello, la recurrente entiende que, en base a le legislación vigente, la acreditación de la convivencia estable y notoria puede hacerse con otros medios de prueba distintos del empadronamiento a los efectos de causar derecho a la pensión de viudedad en supuestos de pareja de hecho. Específicamente, considera que, exigiéndose tanto en la de la Seguridad Social como en la de clases pasivas, la acreditación de la convivencia estable y notoria en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, carece de justificación que se erija al certificado de empadronamiento en el único medio de prueba válido para ello cuando, en el ámbito de la Seguridad Social, la Sala de lo Social (Sala Cuarta) del Tribunal Supremo acepta que se demuestre mediante cualquier medio que tenga fuerza de convicción suficiente. Incidiendo en este punto, argumenta que “el criterio hermenéutico ha de coincidir por una mera expectativa de buen derecho, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley", pues “llegar a conclusiones distintas a partir de una regulación idéntica” -la de la Ley de Clases Pasivas y la de la Ley General de la Seguridad Social- entrañaría una desigualdad de trato entre funcionarios y asalariados carente de justificación y constitutiva de discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución.

Ante este contraste de argumentos, el TS entra a valorar el valor probatorio de la inscripción registral de la pareja, es decir, decidir si aportar ese certificado de empadronamiento es un requisito sine qua non o si, por el contrario, la legislación no excluye la utilización de otros medios válidos en Derecho para establecer, sin ningún género de dudas, la  convivencia estable y notoria de la pareja en el periodo relevante. Así, el TS, en primer lugar, aunque manifiesta que el certificado de empadronamiento es el mejor medio de prueba, entiende que ello no equivale a que sea único, así como que, además, "al tratarse de un instrumento formal, puede no corresponderse con la realidad, tal como observa la recurrente”, de modo que “si se requiere probar una convivencia estable y notoria, no parece contraindicado cualquier otro modo de establecer lo que, si es notorio, tiene que ser conocido por fuerza por terceros, más allá de que resulte de un registro público”.

Por tanto, alejándose de la opinión de la sentencia recurrida, da la razón a la demandante-recurrente en los siguientes términos: “no nos parece difícil llegar a la solución defendida por la Sra. Rebeca si atendemos a la finalidad perseguida por el legislador, la de asegurar que la pensión se reconozca sólo a quien realmente está unido al causante por la relación estable de afectividad que subyace a la unión de hecho, tal y como se acreditó de manera inequívoca en este caso. Y si consideramos que el artículo 38.4 no prohíbe valerse de otros medios de prueba, conclusión a la que ayuda decisivamente la circunstancia de que, ante una regulación semejante en el artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo no haya visto inconveniente en admitir pruebas distintas del certificado de empadronamiento para demostrar la convivencia estable y notoria a la hora del reconocimiento de esta pensión de viudedad al superstite de una pareja de hecho sujeta al régimen de la Seguridad Social”.

Por tanto, recalca la importancia de la interpretación que sobre este mismo requisito había realizado la Sala de lo Social del TS a efectos de evitar situaciones discriminatorias entre unos y otros tipos de trabajadores.

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