Mi jubilacion BBVA

STS 315/2020, de 04.03.2020 (Rec. Nº 2008/2018), Sala de lo Contencioso-Administrativo.

9 septiembre 2020

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Este supuesto recoge el último de los hitos procesales derivados de la conflictividad en torno al reconocimiento o no, o la prohibición o no, de la posibilidad de los autónomos societarios de acceder a las reducciones y bonificaciones previstas en el art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, es decir, a la conocida como “Tarifa Plana”. En otras palabras, se trata de dilucidar Si, la reducción de la cuota de cotización que establece dicho artículo del Estatuto del trabajo autónomo , solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el  artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Y es que, en este sentido, la Tesorería General de la Seguridad Social se apoya en la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por este precepto no se produce extendiendo sus beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería reconocérselos.

Ante ello, lo que realiza el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) en este pronunciamiento es remitirse a lo ya señalado en las STS de 3 de diciembre de 2019 (Rec. Nº 5252/2017) y de 27 de febrero de 2020 (Rec. Nº 1697/2018), si bien se ve en la necesidad de reiterar dicho planteamiento, según sus palabras, “por razones de seguridad jurídica (art.  9.3 CE) e igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Por tanto, la doctrina consolidad del TS al respecto parte de los siguientes puntos:

1) No resulta contradictoria con la intención del legislador reconocer los beneficios del artículo 31 a una persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica.

 

2) No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma.

3) Por otra parte, la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición. Y ello en especial cuando hay argumentos sistemáticos y teleológicos que permiten llegar a tal conclusión, la cual, precisamente, es la distinta a la alcanzada por la Tesorería General de la Seguridad Social en este particular caso.

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