STS 523/2020, de 24 de junio de 2020 (Rec. n.º 557/2018)
La cuestión a resolver por el TS es la de determinar si la retroactividad de los efectos económicos derivados de la reclamación de complementos por mínimos de la pensión de jubilación ha de limitarse al plazo ordinario de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud, o no debe en cambio operar esa limitación por tratarse de un supuesto de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Constituyen los hechos probados del caso el que: 1) el demandante solicitó pensión de jubilación en fecha 19-8-1992; 2) a tal efecto cumplimentó todos los campos exigidos en el impreso de solicitud haciendo constar que no cobraba otra pensión, que no ejercía actividad alguna, y que su estado civil era viudo con una hijo mayor de 18 años a cargo; 3) la pensión le fue reconocida en fecha 10-9-1992, sin incluir el derecho a complementos por mínimos; y 4) El 8-3-2016 solicitó el pago de complementos por mínimos, que le fueron reconocidos con efectos económicos desde 1-1-2015. En tales circunstancias interpuso la demanda judicial para reclamar que la fecha de efectos del reconocimiento de tales complementos se retrotraiga a 1-1-2011, al estimar que se produjo un error material al no reconocerlos desde el momento de la solicitud inicial de la pensión de jubilación, y pese a que ya aportaba en la misma todos los datos y elementos de juicio necesarios en tal sentido.
La normativa reguladora del complemento a mínimos contempla dos situaciones diferentes: primero, regula el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social y fija en cinco años el plazo general de prescripción, a la vez que limita los efectos económicos vinculados a ese inicial reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud; y, segundo, la revisión de prestaciones ya reconocidas con anterioridad, caso para el cual este particular supuesto contempla, a su vez, dos distintos plazos de retroactividad de los efectos económicos en razón de la causa a la que obedezca la revisión. A tal efecto, no será aplicable la retroactividad ordinaria de tres meses, cuando la revisión de la prestación traiga causa de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, es decir, “con la consecuencia de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones”.
Partiendo de este marco, el TS recuerda que "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica) y que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo".
Así, en este caso entiende el TS que la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos y esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, es decir, no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos. En palabras del TS, “ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación”. Así, entiende que “no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético”.