STS 541/2020 de 29.06.2020 (Rec. n.º 1062/2018)
Según los hechos probados del caso, el demandante, tiene reconocida, desde 1973, una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, habiendo estado prestando servicios para la ONCE, desde el 01.07.1992 al 12.01.2011. El 17.12.1993 le fue reconocida la minusvalía, con un grado de discapacidad del 84%. En 2011 solicitó la jubilación ordinaria la por tener la discapacidad superior al 65%, con cita de jurisprudencia, siéndole reconocido el derecho a la pensión del 90% de la base reguladora con efectos de 01.01.2011. El 02.06.2016 cumplió los 63 años y el 26.09.2016 presenta solicitud de gran invalidez, en revisión de la incapacidad permanente absoluta. El INSS dictó resolución denegatoria el 18.10.2016 porque las dolencias no se habrían agravado lo suficiente como para constituir grado superior.
Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda asumiendo la excepción planteada por el INSS, según la cual no puede ser objeto de revisión la incapacidad permanente absoluta al estar en situación de jubilación ordinaria por discapacidad, pues cuando pidió la revisión de la incapacidad permanente que tenía reconocida no era posible al ser jubilado. Ante ello, el recurrente argumenta que la imposibilidad de reconocer la incapacidad permanente derivada de contingencias comunes lo es cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el art. 205.1 a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, es decir, 67 años o 65 años, según el caso, mientras que en el suyo se adelantó respecto de éstas en virtud del régimen especial para discapacitados.
Así las cosas, el Tribunal entiende, sin embargo, que la normativa no habilita a la pretensión del recurrente: “a la vista del marco normativo expuesto […], no cabe sino entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida”. Para justificar esta posición, señala que “el elemento configurador de la protección por jubilación que aquí interesa es el de la edad de acceso a la misma. Como hemos dicho, la edad general de jubilación es la de 67 años o 65, según se alcancen determinados periodos cotizados. Esta edad, o la que corresponda según el régimen transitorio […] Pues bien, la expresión rebaja o reducción de la edad ordinaria de jubilación no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir el número de años de la general o ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a constituirse como edad ordinaria de jubilación establecido para los supuestos expresamente contemplados. Por ello, aunque la denominación de esa jubilación vaya acompañada en el texto legal del término "anticipada", esa edad no deja ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica”, refiriéndose con ello a la modalidad de jubilación específoca a que se acogió el autor.