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STS 561/2020, de 30 de junio de 2020 (Rec. n.º 1990/2018).

28 agosto 2020

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El asunto litigioso en este supuesto consiste en determinar si tiene derecho a la prestación por maternidad el padre, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, cuando la madre ejerce como Abogada y se halla de alta en la Mutualidad de la Abogacía, la cual le ha reconocido, por dicha circunstancia de maternidad, una prestación económica a tanto alzado.

Según los hechos probados, el demandante fue padre de dos niñas gemelas el 27 de febrero de 2013. El 10 de junio de 2013 solicitó prestaciones por maternidad, que el INSS le denegó. Tras ser desestimada su demanda en el Juzgado de lo Social, el actor recurrió la decisión argumentando que al haberse acreditado por el certificado de la Mutualidad de la Abogacía que su cónyuge se encontraba de alta en el momento del nacimiento de las niñas y que dicha Mutualidad no contempla en ningún caso la protección por maternidad de 16 semanas retribuidas que la ley establece como descanso por maternidad, sino que es sustituida por una compensación económica, ha de reconocérsele la correspondiente prestación.

A tenor de la normativa, ésta contempla dos supuestos diferentes en función de que la Mutualidad a la que pertenezca la madre proteja o no la contingencia de maternidad: si la protege con independencia de la duración o cuantía de la prestación dispensada por dicha entidad, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio por maternidad del Sistema público; por el contrario, en el supuesto de no protección, si el padre reúne los requisitos exigidos y disfruta del oportuno periodo de descanso, podrá devengar la prestación pública como máximo durante el periodo que hubiera correspondido a la madre, siendo, además, compatible con la de paternidad.

En el caso de los abogados resulta que en la Mutualidad de la Abogacía la cobertura de la protección por maternidad es obligatoria y tal prestación consiste en el pago de una cantidad a tanto alzado equivalente a 60 días del capital suscrito, lo que es coherente con el sistema de capitalización individual, de aportación definida, que rige en la Mutualidad frente al sistema de prestaciones definidas financiado por reparto, propio del sistema público de Seguridad Social. De este modo, en tanto el art. 3.4 del Real 295/2009 establece que si la madre tuviese derecho a prestaciones por maternidad en el sistema de previsión derivado de su actividad profesional, independientemente de su duración o de su cuantía, el padre no tendrá derecho al subsidio del sistema de Seguridad Social, el STS concluye rechaza la pretensión del actor en base a lo siguiente: “La dicción del precepto es lo suficientemente clara para entender que resulta irrelevante que la prestación que otorga la Mutualidad de la Abogacía sea una cantidad a tanto alzado y no una prestación periódica durante un cierto tiempo”. 

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