Mi jubilacion BBVA

STS 728/2019, de 23.10.2019 (Rec. n.º 2158/2017)

9 junio 2020

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Este pronunciamiento tiene por objeto determinar si la renta que percibe la trabajadora a cargo del fondo de pensiones suizo de la empresa para que la prestó servicios en Ginebra debe computarse a efectos de establecer si tiene derecho a percibir los complementos por mínimos de la pensión de incapacidad permanente absoluta española.

En primera instancia, se entendió que no había de computarse dicha renta por no tratarse de una pensión reconocida al amparo de la normativa de Seguridad Social nacional o extranjera en virtud de convenio bilateral o multinacional, decisión confirmada en suplicación al entenderse, nuevamente, que la prestación que el INSS pretende computar le fue reconocida a la actora por una entidad suiza en base exclusivamente a las cotizaciones ingresadas en la misma y en aplicación de su propia legislación, sin tener en cuenta las cotizaciones en España. Por tanto, al no haber sido reconocida al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, considera que no debe sumarse a la pensión española a los efectos del complemento por mínimos de la pensión de incapacidad permanente que percibe con cargo al sistema español. Por el contrario, el INSS siempre había mantenido que, con independencia de su origen y naturaleza (pública o privada), las rentas percibidas de Suiza habían de tener la consideración de ingresos sustitutivos de rentas de trabajo y deben computarse a efectos de calcular el derecho al mencionado complemento por mínimos.

Ha de partirse de que, tanto la LGSS, como la LPGE de cada anualidad, condicionan el derecho a la percepción del complemento por mínimos al requisito de que el beneficiario de la pensión a complementar no perciba rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en la Ley que regula el IRPF, o en su caso, tales rendimientos sean por una cantidad inferior a la suma establecida para cada ejercicio y tenga derecho a la diferencia.

 

Sentada esa base, el Tribunal Supremo analiza si todo ello debe aplicarse en esos mismos términos a las pensiones o rentas percibidas de una entidad extranjera. A su juicio, entiendo que ello merece una respuesta afirmativa puesto que, ni la LGSS ni las leyes de PGE, establecen ninguna clase de distinción al respecto, ni, añade, tendría ningún sentido que pudieran establecerla, atendida la especial naturaleza jurídica y singularidad del complemento por mínimos.

Al contrario, acudiendo al RD 1045/2013, sobre revalorización de las pensiones (dictado en aplicación de la LPGE), y, concretamente, a su art. 14 ("Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales"), su apartado cuarto establece que las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, cumpliendo así con las previsiones normativas anteriores. Así, cualquier prestación a cargo de una entidad extranjera debe computarse como ingreso o rendimiento de trabajo para establecer si se tiene derecho al complemento por mínimos.

Concluye el TS con que no es admisible una interpretación de la LGSS y la LPGE cuyo resultado sea el no cómputo a estos efectos del complemento las prestaciones percibidas de una entidad extranjera, pues poseen la misma naturaleza que las abonadas a cargo de una entidad española. Esa conclusión llevaría a un tratamiento desigual e injustificado a los beneficiarios en razón de que sea nacional o extranjera la entidad proveedora, contraviniendo frontalmente la propia naturaleza y finalidad de los complementos por mínimos.

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