Mi jubilacion BBVA

STS 750/2019, de 05.11.2019 (Rec. Nº 1610/2017)

9 junio 2020

Autor

En este pronunciamiento se cuestiona cómo se deben repartir las responsabilidades entre empresa e INSS derivadas de la falta de alta y cotización de una trabajadora cuando por causa de ese hecho la misma no acredita suficientes cotizaciones para jubilarse anticipadamente con 62 años, al faltarle 728 días de cotización.

El supuesto de hecho es relativo a una trabajadora que empezó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 15 de junio de 1979 con un contrato de arrendamiento de servicios que se novó el 15 de mayo de 1987 en otro laboral, fecha a partir de la que fue dada de alta en la Seguridad Social. Sin embargo, dos procesos judiciales en materia de despido entre ambas partes, seguidos en 2012 y 2013, reconocieron a la trabajadora una antigüedad en la prestación de servicios laborales del 15 de junio de 1979.

El 12 de enero de 2015 con 62 años solicitó su jubilación anticipada, prestación que le fue denegada por resolución del INSS al no tener la suficiente carencia para causarla ya antes mencionada. Contra ello se presentó demanda que fue estimada reconociéndose a la trabajadora la pensión por la cuantía reglamentaria y condenó a la empleadora a pagársela hasta que cumpliera los sesenta y cinco años, fecha a partir de la que la obligación de pago recaería sobre la entidad gestora exclusivamente. Recurrida en suplicación, fue revocada parcialmente, declarándose la responsabilidad compartida de la empresa y del INSS en proporción a los descubiertos existentes y cotizaciones realizadas, tanto durante el periodo de tiempo que a la trabajadora le faltaba para cumplir sesenta y cinco años, como a partir del mismo. Finalmente, frente a ello el INSS sostiene que debe responder sólo la empresa hasta el momento en que la beneficiaria cumplió los sesenta y cinco años, siendo a partir de entonces la responsabilidad compartida.

Finalmente, el Tribunal Supremo opta por aplicar su doctrina de la “modulación de responsabilidad” en esta materia. Según éste, la misma ha de aplicarse tanto a los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida, de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones, atendiendo a la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado sobre el total de la prestación. De esta manera, se entiende que los descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se debe hacer responsable a la empresa y al INSS. No obstante, ello en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación y, por tanto, que para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial, ello tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia suficiente en la relación jurídica de protección.

En conclusión, fruto de las características del caso, la necesaria aplicación de esta doctrina, dado que la empresa cotizó 10.222 días de los 10.950 exigibles, hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la demora en cursar el alta en la Seguridad Social obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral a pesar del reconocimiento de la antigüedad a la etapa de contratación mercantil.


Buscador

Fecha de publicación

Calendario

Calendario

Suscripción a Newsletter