Mi jubilacion BBVA

STS 775/2019, de 13.11.2019 (Rec. Nº 2875/2017).

9 junio 2020

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Este pronunciamiento se centra en determinar si, en aplicación del art. 207 LGSS, el trabajador tiene derecho a la jubilación anticipada derivada del cese involuntario en el trabajo al haberse extinguido la relación laboral mediante un despido objetivo (art. 52. C ET) a consecuencia de una reestructuración empresarial. Ello, a priori, no debería suscitar problemas de no ser porque, partiendo del incumplimiento de la exigencia de que la indemnización le fuera abonada al actor de manera simultánea a la extinción, se produce el acuerdo en conciliación posterior para una indemnización complementaria de 101.528,22 euros -sumada a los 35.348,87 euros ordinarios- que, sin embargo, sería, en conjunto, abonada mediante rendimientos de una póliza de Seguros. Este cambio respecto de la forma habitual de indemnización exigida para poder acceder a la jubilación anticipada obliga al TS a estudiar si la naturaleza jurídica de lo pagado obedece realmente a una indemnización por extinción del contrato.

Así, ha de partirse de recordar la exigencia a tal efecto del art. 207 LGSS para el acceso a la jubilación anticipada por esta vía: “será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva”. A juicio del TSJ, sin embargo, “no pueden considerarse como indemnización por el despido objetivo las rentas mensuales que percibe de la precitada aseguradora, ya que no responden a un aseguramiento que a tal fin pudiera haber realizado la empresa así como porque su contenido revela que ninguna relación guarda con un hipotético aseguramiento de la obligación del empleador de abonar la indemnización legal”.

Analizando el caso, comienza el TS recordando que “la finalidad de estas reglas no es otra que la de evitar que se quiera hacer pasar como causa de extinción del contrato de trabajo no imputable a la voluntad del trabajador, lo que en realidad sería una resolución de la relación laboral de mutuo acuerdo entre las partes disfrazada de despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, razón por la que se exige “la aportación de la prueba del pago de la indemnización mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación”, y, por tanto, que será inadecuado a tal efecto aquel instrumento que “únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador".

Desde esta perspectiva, entiende el TS que lo que el trabajador percibe en el caso no puede de ninguna forma calificarse como la indemnización legal por despido objetivo: “es cierto que acredita haber percibido una renta mensual a cargo de la póliza de seguros contratada por la empresa, y es igualmente innegable que la suma total de más de 40.000 euros que ha recibido en tal concepto hasta la fecha en la que solicita la jubilación anticipada, es superior a la de la indemnización legal que le hubiere correspondido en cuantía de 35.348,87 euros. Pero no es esta la cuestión. De lo que se trata no es de acreditar que la empresa haya abonado al trabajador una determinada cantidad – directamente o a través de una póliza de seguros-, sino de que la naturaleza jurídica de lo pagado obedezca realmente a una indemnización por extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador”. Así, “la renta mensual que paga la aseguradora no se corresponde con la correspondiente indemnización legal, ni tiene esa finalidad, sino que obedece a una causa bien diferente derivada del común acuerdo alcanzado entre las partes para extinguir la relación laboral con el consentimiento y la libre voluntad del trabajador, a cambio de percibir durante varios años una renta mensual de importe muy similar a la del salario en activo”.

Y finaliza señalando que “No es solo que la empresa no hubiere puesto a disposición del trabajador la oportuna indemnización de manera simultánea a la entrega de aquella notificación escrita de despido objetivo […] sino que la propia póliza de seguros suscrita por la empresa evidencia que la renta mensual a cargo de la aseguradora no guarda ninguna relación con esa finalidad, ni tiene por objeto sufragar en nombre de la empresa la indemnización legal pertinente […] se trata en realidad de un “seguro colectivo de vida”, bajo la modalidad de “seguro de rentas de supervivencia”, al que ninguna vinculación con el despido objetivo se le atribuye”, desconexión que, además, se infiere de la propia lectura de la finalidad de la políza (“garantizar al trabajador una renta mensual durante cinco años y medio […] en un importe similar al del salario que venía percibiendo de la empresa)”.

De hecho, adicionalmente de las anteriores cuestiones formales, el TS atiende a la lógica de la desproporción entre cifras cuantías en liza para inferir que, lógicamente, no puede estarse ante un caso de despido objetivo por causas económicas: “la suma total a percibir en tal periodo asciende a 101.528,22 euros, una cantidad muy superior a la de 35.348,87 euros que le correspondería como indemnización legal por despido objetivo, que va contra el más elemental sentido común y hace absolutamente inexplicable que la empresa hubiere aceptado el pago de tan elevada cuantía si la causa del despido objetivo deriva de la mala situación económica que atraviesa”.

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