Mi jubilacion BBVA

STS 79/2020 de 29.01.2020 (Rec. Nº 3097/2017)

10 junio 2020

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Es objeto del litigio la determinación del acceso a la prestación de “favor de familiares” para el supuesto de que la persona causante de la misma, es decir, la que ha recibido los cuidados, no sea beneficiaria de pensiones de jubilación o incapacidad contributiva, pero sí de una pensión de vejez SOVI (Seguro obligatorio de vejez e invalidez). Concretamente, se plantea la exclusión de quien era pensionista del SOVI como causante de la prestación solicitada puede ser contraria a la interdicción de la discriminación por razón de género

 Entrando en el caso, la demandante solicitó prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su progenitora, denegada por el INSS “por carecer ésta de los requisitos de tener condición de pensionista de jubilación o incapacidad contributiva". Concretamente, la parte actora es titular de una prestación contributiva de viudedad y de una de jubilación SOVI: el único núcleo del debate litigioso es lo relativo a la naturaleza de la pensión que percibía la madre fallecida. En definitiva, lo que niega el INSS es que las pensiones del SOVI puedan ser consideradas a tal efecto. En este sentido, el art. 217.1 c) LGSS establece que podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia -entre las que se halla la aquí controvertida (art. 216.1 e) LGSS-2015)-, "Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente". Y, es que, en la interpretación tradicional sobre esta cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo venía que un causante de dichas características -un/a beneficiario/a de SOVI- pudiera ser equiparado a un pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social.

Ahora, este criterio se revisa a la luz del razonamiento de que pueda estar en juego la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, puesto que el mismo habría sido superados por la evolución normativa experimentada, y ello en lo que se refiere tanto al ordenamiento interno como en lo referido el Derecho Europeo e internacional que vincula al primero. Concretamente, señala el TS que, justo por ello, que “el análisis de los supuestos como el presente no pueda ya quedar relegado a la mera constatación de la diferencia entre el SOVI y el Régimen General de la Seguridad Social para, desde la clara literalidad de la distinción, rechazar una interpretación que pudiera llevar a solución distinta; y que […]no sólo sigue siendo una interpretación factible dentro del marco legal aplicable, sino que resulta la más adecuada y congruente con los postulados básicos de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

 Así, a tenor, en primer lugar, de que el art. 4 LOIEMH establece "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y  aplicación de las normas jurídicas", y de que el art. 15 LOIEMH dispone que "El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)", señala el TS, explícitamente, lo siguiente: “Nos vemos, pues, en la tesitura de interpretar el requisito del art. 217. 1 c) LGSS-2015 y examinar si la aplicación de su literalidad -"pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente"- con exclusión de pensiones de vejez e invalidez, que, como las del SOVI, eran también contributivas, puede tener un impacto negativo superior sobre las mujeres”. Así, aunque entiende que no cabe duda de que el art. 217 es neutro y no encierra un trato desfavorable de género de manera directa, “tampoco es posible dudar del mayor número de mujeres entre quienes integran el colectivo de pensionistas del SOVI. [...]. Los últimos datos constatados por el propio Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, 234.853 pensiones de dicha naturaleza eran percibidas por mujeres, frente a 26.563 que lo eran por hombres”, siendo que tanto que tanto el TJUE como Tribunal Constitucional han precisado que, en el análisis de la posible discriminación indirecta, se haya de acudir, como hace el TS, “necesariamente a los datos revelados por la estadística" ( STC 128/1987, 253/2004 y 91/2019).


Por ello, la interpretación estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de género desfavorable, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino. Así, dado que el principio de igualdad de trato exige eliminar, no sólo la discriminación abierta, sino también toda forma de discriminación encubierta que, por la aplicación de otros criterios, lleve, de hecho, al mismo resultado, procede, para tal eliminación, la utilización de criterios interpretativos finalistas que, partiendo de la indudable concurrencia de la existencia de una pensión de características análogas (vejez/jubilación) y ganada por la contribución al sistema, abarque también a aquélla obtenida en un régimen precedente al actual.

En definitiva, dado que el criterio mantenido hasta ahora consistente en que si el SOVI no contemplaba la prestación en favor de familiares no cabía completar dicho régimen con prestaciones creadas a posteriori sin expresa inclusión de estas en aquel, pasa a corregirse el mismo en la medida en que pueda estar en juego la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres

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