STS 797/2019 de 21.11.2019 (Rec. Nº 1116/2017)
En 2008, mediante resolución administrativa, el INSS acuerda reconocer al actor pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 505'81 euros, porcentaje 77%, pensión inicial de 389'47 euros, mínimos 131'29 euros, e importe líquido mensual de 528'55 euros. Posteriormente, en 2013, se le informa de que, según los datos facilitados por la Administración tributaria, sus ingresos en el ejercicio 2011 habrían superado el límite legalmente establecido (6.923,90 euros al año según el art. 4.2 del Decreto 1974/2010), por lo que habría percibido durante el año 2011 el complemento de mínimos en importe anual de manera indebida.
Y es que, el art. 59. 1 LGSS establece, con remisión a la normativa fiscal, que "los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones” así como que tales complementos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los dichos rendimientos “cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio", de nuevo, valorada conforme a las normas tributarias.
Frente a ello, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del actor correspondiente al ejercicio 2011 consta el importe de 2.774'23 euros en concepto de suma de rentas inmobiliarias imputadas, que, junto a otros conceptos, superaría el mencionado límite, siendo entonces la cuestión a resolver la de determinar cuál ha de ser el tratamiento jurídico que debe otorgarse a la imputación de rentas por la titularidad de bienes inmuebles que contempla a efectos fiscales la Ley reguladora del IRPF a la hora de aplicar la normativa legal sobre el complemento por mínimos de las pensiones del sistema de seguridad social. En otras palabras, si la cantidad resultante de esa imputación fiscal debe considerarse como rendimiento del capital inmobiliario para fijar el límite de ingresos que, conforme al art. 59 LGSS y sus normas de desarrollo, darían derecho a percibir el complemento de mínimos, o debe excluirse de tal consideración por tratarse de la mera imputación de una renta presunta a efectos exclusivamente impositivos que no genera en realidad rendimientos ni ingresos a favor del pensionista.
La conjunta integración de las antedichas normas legales obliga a concluir que, para cuantificar el nivel de ingresos del pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos económicos que tengan tal consideración a efectos del IRPF, entre ellos, el 2 por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas que contempla el art. 85 de la Ley 35/2006. Y es que el mismo, bajo el título “Imputación de rentas mobiliarias” señala lo siguiente: en el supuesto de los bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo".
Haciendo aplicación de las normas señaladas al caso expuesto, concluye el TS en torno a la lógica de las mismas, y ello es lo relevante del caso y de que, a pesar de las mismas, éste se haya visto obligado a pronunciarse, que: es cierto que tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un determinado rendimiento económico que ingrese en el haber del pensionista, pero no lo es menos que la titularidad de bienes inmuebles, la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario, no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza, por lo que no resulta razonable que se reconozca ese derecho a quien es titular de un patrimonio inmobiliario del que resulta una imputación fiscal por rentas que supera los límites previstos para la percepción de tales complementos”.