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Estoy trabajando   15 Ene 2020

El cómputo de rentas individuales en el subsidio por desempleo

Autor

Instituto BBVA de PENSIONES

El nivel asistencial de protección al desempleo está condicionado a un requisito de ausencia de rentas (ingresos) superiores al 75% del salario mínimo interanual. Sin embargo, perfilar qué se comprende por cada tipo de renta, dada la enorme casuística, ha dado lugar a una ardua tarea jurisprudencial. Al hablar de los rendimiento individuales, éstos son de especial interés para el subsidio de mayores de 52 años.

Regla general: conceptos incluidos y excluidos

En un primer plano, se consideran como ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos del desempleado derivados de: el trabajo, el capital mobiliario o inmobiliario y de actividades económicas así como los de naturaleza prestacional, las plusvalías o ganancias patrimoniales y los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio.

Rendimientos del trabajo

Dada la situación de desempleo del trabajador, a estos efectos se consideran “rendimientos del trabajo” a efectos laborales las rentas (salario en sus diversas formas o beca de naturaleza salarial) derivadas del trabajo a tiempo parcial compatible (y que, ya de por sí, reducen proporcionalmente la cuantía del subsidio).

Sin embargo, se excluyen expresamente el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo (independientemente de que el abono de la misma se realice como pago único o de forma periódica) siempre que se mantenga dentro de los límites legales. Por tanto, sí computan como rentas las indemnizaciones superiores a éstos o las previsiones que sobre prejubilación puedan pactarse en convenios colectivos (cantidades percibidas por los trabajadores despedidos mediante expediente de regulación de empleo donde se ha establecido una indemnización de despido colectivo superior a la establecida legalmente). En ambos casos, computan el importe superior al límite legal.

Igualmente, tampoco computan, los ingresos no constitutivos de salario, tales como los posibles pluses de transporte o distancia, desgaste de herramientas o las dietas por comida no computan a estos efectos.

Rendimientos de actividades económicas

Con esta definición se refiere la norma a los derivados de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas del solicitante. Como excepción a la regla general, se computan por su importe neto, no bruto, es decir, descontando los gastos necesarios para su obtención.
En relación a ello, computa la ayuda por la política agraria comunitaria.

Rendimientos de naturaleza prestacional

Se entienden por tales diversas partidas tanto de naturaleza pública como privada: prestaciones y pensiones de la Seguridad Social, rentas mínimas de inserción autonómicas, pensiones alimenticias o compensatorias o fondos de pensiones.

En materia de planes de pensiones, tal y como se señaló aquí , computará exclusivamente la revalorización acumulada del mismo, pero no el montante como tal del rescate.

Igualmente computan las denominadas “pensiones alimenticias”, es decir, tales como la pensión compensatoria que en caso de separación o divorcio o u otras a las que se pueda tener derecho entre parientes.

Se excluyen, sin embargo, las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo, el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social, la pensión de orfandad, la subvención obtenida para la adquisición de vivienda habitual o una prestación asistencial de sólo un mes.

Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario

Los rendimientos del capital mobiliario se refieren a los que generen los diversos productos financieros de que pueda ser titular el beneficiario. En tal categoría se han incluido desde los intereses generados por cuentas bancarias ordinarias o plazos fijos o la remuneración por ser accionista empresarial.

En cuanto a los rendimientos inmobiliarios, se refieren al arrendamiento de viviendas o terrenos. Se incluyen en este punto el alquiler de un local comercial, de una vivienda para uso comercial o de un terreno para su explotación agrícola por terceros.

Plusvalías o ganancias patrimoniales

La venta de numerosos bienes muebles e inmuebles no ha de computar como ingreso en su totalidad, sino, únicamente, por la diferencia entre el valor de venta y el de adquisición, es decir, por la parte que se considera estrictamente ganancia patrimonial.

Ello se aplica a la venta de inmuebles o de acciones, el rescate de un fondo de inversión o los premios de la lotería.

Rendimientos patrimoniales

Como tal, no se considera renta el propio patrimonio del beneficiario, independientemente del tamaño del mismo. Al contrario, sólo computará en la medida en que produzca rentas o ingresos por sí mismo, caso en el cual se computarán en alguno de las categorías anteriores (arrendamientos, intereses, etc.). Sin embargo, esencialmente para diferenciar entre beneficiarios que poseen patrimonios muy dispares, se aplica la regla de los “rendimientos presuntos”, es decir, elementos patrimoniales de los que se infiere que podrían generar tales rentas.

Así, esta regla se aplica a elementos como capital mobiliario o inmobiliario que, por ejemplo, no ha sido vendido o arrendado, tales como la propiedad de viviendas (exceptuando la vivienda habitual) y plazas de garaje y vehículos, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital. En todos estos casos, los rendimientos presuntos serán equivalentes a aplicar a valor de cada bien el 100% del interés legal del dinero.

Otras cuestiones

En cuanto a los bienes obtenidos por herencia, tales como un inmueble, pasan a formar parte del patrimonio al otorgarse la escritura pública de participación de la herencia, computándose como rendimiento patrimonial, es decir, nuevamente aplicando el 100% del interés legal del dinero al su valor catastral. Si después se procede a su venta, habrá de computarse en términos de plusvalía o ganancia patrimonial.

Aunque el subsidio para mayores de 52 años toma, desde la reforma de 2019, exclusivamente las rentas individuales, sí se tiene en cuenta la regla de que, aunque las rentas se imputan a su titular cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable, las rentas derivadas de la explotación de un bien de uno de los cónyuges, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, se imputarán por mitad a cada cónyuge.

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