El rescate de un plan de pensiones debe computarse íntegramente a efectos de cálculo del límite de rentas para acceso al complemento a mínimos de las pensiones
Una Sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que las cantidades procedentes de un rescate de plan de pensión han de considerarse rentas de trabajo y, por tanto, deben ser computadas y contabilizadas a efectos del complemento por mínimos.
La Sala de lo Social del alto Tribunal, en su Sentencia 1006/2023, de 28 noviembre de 2023, ha considerado que a partir de 2013, tras los cambios legislativos introducidos por la Ley 27/2011 (sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social), que modificó la Ley General de Seguridad Social (LGSS), los requisitos para acreditar la insuficiencia de ingresos en el caso de acceso al complemento a mínimos de las pensione no son los mismos que los exigidos para cobrar el subsidio por desempleo. Según la Sentencia del Tribunal Supremo, el propósito del legislador fue aportar un carácter más restrictivo.
En consecuencia, el importe rescatado de un plan de pensiones a partir de 2013 computa íntegramente para acreditar el nivel de rentas en el ejercicio anual en que se perciba, ya que la Ley General de Seguridad Social se remite a la legislación sobre IRPF.
Por tanto, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el reclamante (un pensionista), confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de La Rioja y declarando que procede la devolución de ingresos indebidos por haber superado el mínimo de rentas para cobrar el complemento de mínimos.
Caso sobre el que ha fallado el Tribunal Supremo
El actor es un pensionista de jubilación y percibe complemento de mínimos, pero en octubre de 2020 el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) le reclama el reintegro de prestaciones indebidas. La Resolución del INSS, que luego fue impugnada en vía judicial, declaró indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al complemento a mínimos de año 2018, por importe de 5.521,46 euros.
El pensionista reclamante alegó que solo debía contarse el rendimiento neto o plusvalía. La entidad gestora del Plan de Pensiones acreditó que, a efectos fiscales, de los 16.644,01 euros solo tenía la consideración de rendimiento neto un total de 11.953 euros.
Mediante su Sentencia 63/2022 de 23 de febrero el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño preciso que lo debatido es si el importe rescatado del plan de pensiones debe computarse de manera íntegra a efecto de seguir percibiendo (o no) el complemento por mínimos. Ese Tribunal Subraya la importancia del cambio experimentado por el artículo 50 de la LGSS a partir de la Ley 27/2011 y considera que la jurisprudencia anterior no puede seguir aplicándose. Según esa Sentencia, ahora han de considerarse ingresos las cantidades que conforme a la legislación sobre IRPF poseen la consideración de renta de trabajo, actividad económica o ganancia patrimonial. Y la cantidad rescatada del plan de pensiones pose la condición de renta del trabajo.
Por ello, según la Sentencia de primera Instancia, el reclamante superó el tope de ingresos permitido y no tenía el derecho a percibir el complemento de mínimos.
La Sentencia 94/2022 de 21 abril, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de La Rioja, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el pensionista, insistiendo en la idea de que la jurisprudencia que aplica la regulación previa a la reforma de la Ley 27/2011 no puede seguir invocándose para supuestos como el presente, y recalcando el tenor de los artículos 50 y 59 LGSS, que remiten expresa y claramente a la legislación fiscal sobre IRPF, lo que implica que debe considerarse el importe rescatado en su totalidad.
Recurso de Casación
Posteriormente, el pensionista presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina, desarrollando dos motivos:
- Primero, si debe computarse íntegramente lo rescatado o si no se considera como tal rendimiento porque no ingresa en el patrimonio ni percibe algo que ya no tuviera. al sustituirse un elemento patrimonial (plan de pensiones) por otro (efectivo) debiendo ser a lo sumo relevante la ganancia patrimonial generada.
- Segundo, si debe hacerse distinción de los supuestos anterior y posterior a 1 de enero de 2013 o si por el contrario no debe hacerse distinción porque la modificación legal del art. 50 LGSS operada por la Ley 27/2011 no influye y sólo debe considerarse como rendimientos del trabajo las ganancias de los rescates.
La Letrada de la Seguridad Social consideró que la doctrina de la sentencia recurrida del TSJ de la Rioja es acertada. Es decir, según el INSS, si el rescate de un plan de pensiones constituye renta de trabajo a efectos del IRPF también ha de tomarse en cuenta para determinar el nivel de ingresos cuando se discute sobre el complemento de mínimos.
Sentencias contradictorias para que haya lugar a recurso de casación para la unificación de doctrina
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV (de lo Social) del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado en su Sentencia que las sentencias confrontadas son contradictorias. En consecuencia, según el Alto Tribunal “debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso” y “debemos decidir qué importes deben computar del plan de pensiones rescatado a efectos de obtener o mantener el complemento por mínimos de una pensión contributiva”.
Fallo del Tribunal Supremo y Argumentos
Según esta Sentencia del TS, “el INSS actuó conforme a Derecho cuando entendió que los ingresos derivados del Plan de pensiones debían contabilizarse a efectos del complemento por mínimos”.
Según el Alto Tribunal, “El juego combinado de las Leyes General de la Seguridad Social; del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de Presupuestos Generales del Estado (LPGE); de Planes y Fondos de Pensiones resulta imprescindible para resolver el problema abordado”.
Tanto la LGSS (a partir de enero de 2013) como la propia LPGE aplicable “invocan de manera indubitada lo previsto a efectos de IRPF” a la hora de especificar las rentas tomadas en cuanta y su periodo de imputación. Han de considerarse ingresos las cantidades que conforme a la legislación sobre IRPF poseen la consideración de renta de trabajo, actividad económica o ganancia patrimonial.
A partir de 2013 el devengo del complemento de mínimos a las pensiones contributivas exige carencia de rentas en los términos contemplados por la legislación sobre IRPF. El rescate de plan de pensiones, por tanto, ha de computarse de forma íntegra en el ejercicio anual en que se perciba.
Esta Sentencia del TS apunta que “no estamos abandonando la doctrina previamente sentada, sino estableciendo las consecuencias de que el artículo 59 LGSS, y preceptos concordantes fuera reformado con efectos a partir de 2013.
Por tanto, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación unificadora interpuesto por el pensionista, confirmando y declarando firme la sentencia nº 94/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 21 de abril.