NOVEDAD: La Dirección General de Tributos aclara el tratamiento de la reducción del 40% en los rescates de planes en forma de capital por COVID19 y jubilación
La Dirección General de Tributos (DG Tributos) , ejerciendo su papel de órgano interpretador de la normativa tributaria, se ha pronunciado en relación a la consulta planteada por INVERCO (Asociación de instituciones de Inversión Colectiva) , sobre varias cuestiones referidas al tratamiento fiscal del nuevo supuesto de liquidez de los Planes de Pensiones derivado de la crisis de COVID19 .
Esta nueva causa de liquidez por COVID19 incluye los siguientes supuestos (disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril):
- Empleados por cuenta ajena que se encuentre en situación de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la crisis de COVID19.
- Autonomos que hayan cesado su actividad como consecuencia de la crisis de COVID19, y aquellos que hayan tenido en el mes anterior al que se solicita la disposición anticipada una caida de ingresos superior al 75% en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.
- Empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por la declaración del estado de alama por COVID19
1. ¿Es aplicable la reducción del 40% en caso de disposición de los derechos consolidados del plan de pensiones en forma de capital en aplicación del nuevo supuesto de liquidez por COVID19?
Si los derechos consolidados se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40% a la parte que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y siempre que la misma se perciba en el plazo señalado en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-LIRPF ( disposición transitoria duodécima). Por ejemplo, para contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2015, cuando se solicite el cobro de la prestación en el mismo ejercicio en que ocurra la contingencia o en los dos siguientes.2. Aplicación de la reducción del 40% en caso de rescatar en forma de capital los derechos consolidados de distintos planes de pensiones
El tratamiento que se otorga a las prestaciones en forma de capital de planes de pensiones se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. Por ello, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 % sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.3. Aplicación de la reducción del 40 por 100 en caso de disponer de los derechos consolidados en varios pagos de un mismo plan de pensiones
Si la disposición de los derechos consolidados en un plan de pensiones se realiza combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, sólo podrá aplicarse la reducción del 40% a la cantidad que se cobre en forma de capital. El resto de cantidades que se perciban tributarán en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40%.4. Si la aplicación de la reducción del 40% en la disposición en forma de capital de los derechos consolidados en planes de pensiones por el nuevo supuesto de liquidez por COVID19 no impide una posterior aplicación de la reducción del 40% en caso de una ulterior disposición en forma de capital del plan de pensiones por la contingencia de jubilación (o anticipo de la jubilación) o por desempleo de larga duración.
La DG Tributos considera que el tratamiento fiscal es el siguiente:- A) En caso de rescate por COVID19 y por contingencia de Jubilación En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los casos recogidos en el nuevo supuesto de liquidez por COVID19 y al mismo tiempo se pudiera percibir la prestación de jubilación (o anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a la jubilación), a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación. Por tanto, en este caso si se aplicase la reducción del 40%, posteriormente NO podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación. Por el contrario, si al disponerse de los derechos consolidados por el nuevo supuesto de liquidez por COVID19 no se puede en ese momento percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de la disposición de derechos consolidados del nuevo supuesto de liquidez de COVID19, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción del 40%.
- B) Derecho a rescate por COVID19 y por contingencia desempleo larga duración En el caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los casos del nuevo supuesto de liquidez por COVID19 y al mismo tiempo se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.