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Estoy trabajando   9 Mar 2021

¿Se integran en la herencia los Seguros de vida y los Planes de Pensiones y cual es su tratamiento fiscal en caso de fallecimiento?

Autor

Instituto BBVA de PENSIONES

Abordamos algunas dudas sobre si se deben incluir o no en el inventario de bienes de una herencia las cantidades a percibir por los seguros de vida y planes de pensiones contratados por una persona fallecida. Asimismo, cual serán las obligaciones tributarias y a que impuesto están sujetos.

Plan de pensiones y plan de previsión asegurado (PPA)

Los planes de pensiones y los PPA no forman parte de la masa hereditaria. Los derechos consolidados del plan pasan a corresponder a aquella/ persona/s que hubiere designado previamente el participe fallecido mediante el boletín de designación expresa de beneficiarios. Si el partícipe no hubiera designado a ningún beneficiario cuando contrato el plan de pensiones o posteriormente, estos serían los designados expresamente en el testamento, si los hubiera. En caso de concurrencia de designación expresa y testamento, prevalecerá la designación con la fecha más reciente. Si tampoco hubiera una designación expresa en el testamento, los beneficiarios del plan de pensiones pasarían a ser los que se indiquen en las especificaciones del plan de pensiones que, normalmente coinciden con los herederos legales por un orden preferente y excluyente (es decir, cónyuge y descendientes). En última instancia, los herederos testamentarios o abintestato del partícipe.

Tratamiento fiscal prestaciones por fallecimiento de planes de pensiones y PPA

Esos derechos económicos no tributan en el Impuesto de Sucesiones, sino en el en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) en el momento del rescate. Las prestaciones por fallecimiento derivadas de los planes de pensiones y de los PPA se consideran rendimientos del trabajo (IRPF): los beneficiarios tributarán por los mismos al tipo marginal que le corresponda, ya que los mismos pasan a elevar la base imponible general. Los beneficiarios no tendrán ningún tipo de obligación fiscal hasta el momento en que decidan rescatarlos, bien en la fecha de fallecimiento del titular o en un momento futuro, sin un plazo límite. Esa flexibilidad fiscal en el momento del fallecimiento hace que muchos ahorradores cuenten con estos vehículos a la hora de planificar su herencia, y que en la desacumulación de sus ahorros durante su jubilación recurran antes al rescate de otros productos con mejor fiscalidad en las prestaciones, como por ejemplo fondos de inversión , PIAs,etc.

Seguro de vida

La respuesta a la cuestión de si se debe integrar en la herencia dependerá de quien figure como beneficiario en el seguro de vida. Si bien la prestación derivada del seguro de vida se devenga con la muerte del asegurado, la misma no ha formado parte de su patrimonio con anterioridad. Por lo tanto, en general, no se puede incluir dicha cuantía en el caudal hereditario, porque el mismo se encuentra formado por los bienes y derechos existentes en el momento del fallecimiento, y la indemnización del seguro de vida aparece con posterioridad. A estos efectos, distinguimos dos figuras:
  • heredero: persona que por disposición legal o testamentaria sucede en todo o parte de una herencia.
  • beneficiario: persona que percibe la indemnización del seguro de vida de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de seguro.
En los seguros de vida, las figuras de heredero y beneficiario pueden coincidir, aunque no es necesario que coincidan y en numerosas ocasiones no coinciden. En caso de que el beneficiario/s designado/s no sea/n un heredero legítimo, los herederos no puede reclamar cuantía alguna de dicho seguro al no formar parte de la masa hereditaria, excepto si el pago de las primas se ha realizado en fraude de los derechos de los herederos, pudiendo en ese caso reclamar a los beneficiarios del seguro el importe de esas primas. Si el beneficiario es alguno/s de los herederos, la indemnización por dicho seguro no habrá que incluirse tampoco en el inventario de bienes de la persona fallecida, puesto que dicho importe nunca ha llegado a entrar en el patrimonio de dicha persona. No obstante, si en el momento del fallecimiento del asegurado causante no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del del causante y sí habrá que incluirlo en su inventario de bienes. La distinción sobre si el seguro entra o no en el patrimonio del causante, tiene también repercusión en cuanto a la fiscalidad del cobro de la prestación:
  • Si el beneficiario es uno de los herederos, tendrá que incluir el importe de la suma cobrada por dicho seguro, en su declaración de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Modelo 650), estando exentos los primeros 9.195,49 €.
  • Si no existen beneficiarios designados, al entrar el importe de la prestación en el patrimonio del causante y ser parte integrante de su herencia, habrá que incluirlo en el Impuesto de Sucesiones, pero no como una prestación diferenciada en la liquidación del heredero y beneficiario, sino en la relación de bienes del causante del Modelo 660 del Impuesto de Sucesiones. Los herederos adjudicatarios de dicha prestación, liquidarán este impuesto en función del valor total de la parte de la herencia que se adjudiquen (incluida la prestación del seguro de vida), con las reducciones y exenciones comunes previstas.

Tratamiento Fiscal prestaciones Seguros de Vida

En los seguros de vida individuales, en el caso que el tomador coincida con el asegurado y el beneficiario sea otra persona distinta, el importe percibido está sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD). Este es el caso de la prestación por fallecimiento del asegurado. No obstante, en el caso de que el cónyuge sea el beneficiario, si la prima se ha pagado con cargo a la sociedad de gananciales, la mitad del importe tributará por ISD y la otra por IRPF (rendimiento capital mobiliario). También podría tributar en el Impuesto de Donaciones (modalidad inter vivos), por ejemplo, en el caso de que el tomador que suscribe un seguro de vida para cubrir el fallecimiento de su cónyuge (asegurado) y que su hijo (beneficiario) perciba el dinero. Lo comentado aplica tanto a las prestaciones por fallecimiento de los seguros de vida riesgo (fallecimiento como garantía principal, pudiendo cubrir otras garantías como incapacidad) como de los Seguros de Jubilación (vida mixtos). Los Seguros Colectivos de Vida Riesgo, que instrumentan los compromisos por pensiones por fallecimiento e incapacidad de los empleadores con sus trabajadores, en caso de fallecimiento del trabajador asegurado, los beneficiarios tributan por impuesto de Sucesiones. En los Seguros Colectivos de Jubilación (Vida Mixtos), las prestaciones percibidas por los beneficiarios por fallecimiento del trabajador asegurado están sujetas al Impuesto de Sucesiones (ISD).

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